A diferencia de la inimputabilidad por síndrome de abstinencia por alcohol o droga, el precepto sí establece la excepción por
, es decir, por previa provocación de la intoxicación dolosa o imprudente, en cuyo caso no hay exención sino responsabilidad dolosa o imprudente por el delito cometido. Si el efecto de dicha intoxicación es intenso, pero no llega a la total anulación de la capacidad intelectiva y de control, se puede apreciar semiimputabilidad y la especial atenuación de la eximente incompleta del artículo 21, 1.ª, o según la jurisprudencia, si el efecto de disminución de la imputabilidad es poco intenso, una simple atenuante vía atenuante analógica del art. 21, 7.ª, que en los
CP españoles anteriores estaba prevista en el
art. 9, 2.ª como atenuante específica de «
embriaguez no habitual». «
Están exentos de responsabilidad criminal: […] 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, […] que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión»
(CP, art. 20, 2.º 
). «
Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos»
(CP, art. 21, 1.ª). «
A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2.º del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable»
(CP, art. 102.1).