Diccionario panhispánico del español jurídico

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turpitudinem suam allegans non est audiendus

Gral. 'No se escuche a quien alega su propia torpeza' (Ulpiano: Digesto 50, 17, 134: nemo ex suo delicto meliorem suam condicionem facere potest ('nadie puede mejorar su condición por su propio delito').
Adopta también otras formas con alteración del orden de las palabras o pequeñas diferencias pero con un significado similar: Barbosa: Commentariorum ad interpretationem tituli. ff. soluto matrimonio 6, 1, 47: nemo auditur propriam turpitudinem allegans; Gregorio IX: Decretales 3, 24, 8: allegans suam turpitudinem non est audiendus; Maynerio: Comentaria in titulum Pandectarum de Regulis Iuris, ad 50, 17, 134 sum. 2: allegans turpitudinem suam non est audiendus. En otras fuentes: allegans suam turpitudinem non est audiendus; nemo auditur turpitudinem suam allegans; nemo suam turpitudinem allegans auditur; propiam turpitudinem allegans non auditur y nemo propriam turpitudinem allegare potest. La idea aparece en varias constituciones: Justiniano: Código 7, 8, 5 del año 223: si fraudem se fecisse […] audeat dicere, audiri non debet ('si el que hizo un fraude se atreviera a alegarlo, no debe ser oído'), origen de otras reglas con idéntico sentido como fraudem suam nemo debet allegare ('nadie puede alegar su propio fraude'). También en Justiniano: Código 2, 4, 30 del año 294: «Si después de realizar un negocio confiesas que ha habido dolo por tu parte contra quienes ahora demandas, es grave para ti, e incluso criminal, que se revise la cuestión». Los glosadores (Azón: Brocardica 5, 18) dicen dolum proprium non debet quis posse allegare ('no se puede alegar el dolo propio'). Otra variante en Ulpiano: Digesto 17, 2, 63, 7: nec aequum est, dolum suum quemquam relevare ('no es justo que su propio dolo releve a cualquiera de una obligación' ). «Impide invocar el error, la culpa, el dolo, el fraude o el delito, por quien lo ha producido, en consonancia con la doctrina de los propios actos, en el sentido de no ser imputable a otros el daño que se recibe por propia culpa» (STS, 1.ª, 5-X-2010, rec. 2236/2006). Tiene aplicación desde los meros supuestos de error en el consentimiento como vicio del contrato hasta los supuestos en los que el motivo de nulidad ha sido causado intencionalmente o consentido por la parte que lo alega. No debe aplicarse en los casos de nulidad radical por el mero hecho de haberse incurrido en error, al menos cuando quien lo padece intenta inmediatamente su subsanación, pues la regla está vinculada a la teoría de la buena fe. La jurisprudencia exige la concurrencia de tres requisitos: «1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior. 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables» (STS, 1.ª, 1-III-2012, rec. 434/2009). Declarado «principio de derecho» por la STJUE 11-XII-1996, T-177/95. La STJUE, Sala Primera, de 10-IV-2013, T-671/11, ap. 34, la define: «La máxima nemo auditur propriam turpitudinem suam allegans preceptúa que no se puede invocar el dolo propio para lograr una ventaja». Esta concepción del principio difiere de la existente en la doctrina más temprana, pues aunque diferencia ya entre los principios nemo auditur propriam turpitudinem allegans y el menos extendido estoppel procedente del derecho angloamericano, sin embargo entonces se consideraba: «Nemo auditur se refiere con mayor claridad a una omisión, mientras que estoppel (también) puede referirse a una contradicción en el propio comportamiento y a la confianza así inculcada en otra persona, confianza con la que esta persona ha sintonizado sus actos» (Conclusiones del abogado general de 30-I-1990, C-262/88, nota 34). Ambos principios comparten numerosos lugares comunes en la jurisprudencia de la Unión y, en algunas ocasiones, son utilizados indistintamente).

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