Diccionario panhispánico del español jurídico

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responsabilidad contable

Sublema de responsabilidad
1. Adm. Responsabilidad en la que incurre el que por acción u omisión contraria a la ley origina el menoscabo de los caudales o efectos públicos, quedando obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
«[…] y hace necesario que la iniciación de los procedimientos de fiscalización del Tribunal de Cuentas, que puedan derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función de enjuiciamiento contable, se comuniquen personalmente a todos los miembros y componentes de las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que sean sometidas a fiscalización y puedan ser declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia del resultado de esa fiscalización» (STS, 3.ª, 21-I-2015, rec. 1371/2013).
2. Contr. ext. Subespecie de la responsabilidad civil que constituye el contenido de la función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas.
Incurren en ella quienes manejan o utilizan caudales o fondos públicos y rinden, por tanto, cuentas de los mismos y causan, por acción u omisión y de forma contraria a las leyes reguladoras de contabilidad y de presupuestos, concurriendo dolo, culpa o negligencia graves, alcances, daños y perjuicios reales, efectivos y evaluables económicamente en dichos caudales o fondos públicos. La obligación de indemnizar comprende todos los perjuicios causados si es directa, en cuyo caso siempre es solidaria, y los que sean consecuencia de la culpa o negligencia si es subsidiaria. Es compatible con la responsabilidad penal y con la potestad sancionadora de las administraciones públicas, en materia de gestión económico-presupuestaria y la disciplinaria, al carecer de aspectos punitivos. Se transmite a los causahabientes por la aceptación expresa o tácita de la herencia.
«El contenido privativo de esta variante de responsabilidad en la que pueden incurrir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, consiste, estrictamente, en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Tan es esto así que cuando se está en presencia de hechos delictivos que son consecuencia de una conducta del agente, culpable y vulneradora de normas presupuestarias o contables, que desprendiéndose de las cuentas y realizada por el que está encargado del manejo de fondos públicos produce un perjuicio en estos, es a la jurisdicción contable a quien con carácter exclusivo —y además, necesario, improrrogable y pleno— le compete conocer de la responsabilidad civil surgida de los delitos. No obstante, el planteamiento anterior tampoco debe llevarnos a identificar absolutamente la responsabilidad contable con la responsabilidad civil nacida de los delitos: en primer lugar, porque en ocasiones hay responsabilidad contable sin que paralelamente exista delito; en segundo lugar, porque si se tratara de la misma responsabilidad no sería lógico que el ordenamiento jurídico se hubiera encargado de atribuirla a órdenes jurisdiccionales diferentes; y, por último, porque la responsabilidad contable se desprende de las cuentas y requiere de la concurrencia de unos elementos específicos que, guardando la natural similitud, exceden de los previstos en el Código Civil. Así pues, la responsabilidad contable no hace recaer sobre el declarado responsable penalidad o sanción alguna, sino que le obliga a indemnizar el menoscabo originado a los caudales o efectos públicos, siempre que concurran sus específicos elementos calificadores que, desde luego, han de desprenderse de las cuentas» (Medina, J.: «Aspectos materiales y formales de la jurisdicción contable» , en Estudios en Homenaje a J. A. Piqueras Bautista, Pamplona, Aranzadi, 1999).

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