- responsabilidad contable
- 1. Adm. Responsabilidad en la que incurre el que por acción u omisión contraria a la ley origina el menoscabo de los caudales o efectos públicos, quedando obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.«[…] y hace necesario que la iniciación de los procedimientos de fiscalización del Tribunal de Cuentas, que puedan derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función de enjuiciamiento contable, se comuniquen personalmente a todos los miembros y componentes de las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que sean sometidas a fiscalización y puedan ser declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia del resultado de esa fiscalización» (
STS, 3.ª, 21-I-2015, rec. 1371/2013 ).2. Contr. ext. Subespecie de la responsabilidad civil que constituye el contenido de la función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas.Incurren en ella quienes manejan o utilizan caudales o fondos públicos y rinden, por tanto, cuentas de los mismos y causan, por acción u omisión y de forma contraria a las leyes reguladoras de contabilidad y de presupuestos, concurriendo dolo, culpa o negligencia graves, alcances, daños y perjuicios reales, efectivos y evaluables económicamente en dichos caudales o fondos públicos. La obligación de indemnizar comprende todos los perjuicios causados si es directa, en cuyo caso siempre es solidaria, y los que sean consecuencia de la culpa o negligencia si es subsidiaria. Es compatible con la responsabilidad penal y con la potestad sancionadora de las administraciones públicas, en materia de gestión económico-presupuestaria y la disciplinaria, al carecer de aspectos punitivos. Se transmite a los causahabientes por la aceptación expresa o tácita de la herencia.«El contenido privativo de esta variante de responsabilidad en la que pueden incurrir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, consiste, estrictamente, en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Tan es esto así que cuando se está en presencia de hechos delictivos que son consecuencia de una conducta del agente, culpable y vulneradora de normas presupuestarias o contables, que desprendiéndose de las cuentas y realizada por el que está encargado del manejo de fondos públicos produce un perjuicio en estos, es a la jurisdicción contable a quien con carácter exclusivo —y además, necesario, improrrogable y pleno— le compete conocer de la responsabilidad civil surgida de los delitos. No obstante, el planteamiento anterior tampoco debe llevarnos a identificar absolutamente la responsabilidad contable con la responsabilidad civil nacida de los delitos: en primer lugar, porque en ocasiones hay responsabilidad contable sin que paralelamente exista delito; en segundo lugar, porque si se tratara de la misma responsabilidad no sería lógico que el ordenamiento jurídico se hubiera encargado de atribuirla a órdenes jurisdiccionales diferentes; y, por último, porque la responsabilidad contable se desprende de las cuentas y requiere de la concurrencia de unos elementos específicos que, guardando la natural similitud, exceden de los previstos en elCódigo Civil . Así pues, la responsabilidad contable no hace recaer sobre el declarado responsable penalidad o sanción alguna, sino que le obliga a indemnizar el menoscabo originado a los caudales o efectos públicos, siempre que concurran sus específicos elementos calificadores que, desde luego, han de desprenderse de las cuentas» (Medina, J.:«Aspectos materiales y formales de la jurisdicción contable» , enEstudios en Homenaje a J. A. Piqueras Bautista , Pamplona, Aranzadi, 1999).
Sublema de responsabilidad