Diccionario panhispánico del español jurídico

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rendición de cuentas

1. Contr. ext. Obligación del cuentadante de justificar la gestión realizada mediante la dación o presentación ante el Tribunal de Cuentas de las cuentas que la ley establece con la consecuencia, de no hacerlo, de incurrir en su caso en un supuesto de responsabilidad contable, compatible con las responsabilidades disciplinaria y penal a que hubiere lugar.
2. Contr. ext. Obligación de los titulares de las entidades del sector público estatal de presentar ante el Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, las cuentas anuales cuyo contenido y estructura se determine (balance, cuenta del resultado económico-patrimonial, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo, estado de liquidación del presupuesto y memoria), acompañadas de los informes de cumplimiento de obligaciones, de gestión y de auditoría que correspondan, en el plazo establecido por la normativa.
CE, art. 136.
3. Proc. Procedimiento de ejecución que se refiere a aquellos supuestos en los que por sentencia firme se condena a un administrador a rendir cuentas de su gestión y entregar el saldo que resulte.
LEC, art. 720. «El artículo 103. 4 CC permite al Juez “señalar atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que se han de observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que se reciban y los que adquieran en lo sucesivo» (STS, 1.ª, 27-II-2007, rec. 1552/2000). Código Orgánico General de Procesos, de Ecuador, art. 339.
4. Proc.; Ec. y P. Rico Obligación de la persona que administra bienes ajenos.
Código Orgánico General de Procesos, art. 339. Código Civil de Puerto Rico, art. 202, 31, LPRA, § 5814.
5. Can. Deber que el derecho canónico establece para quienes ocupan determinados oficios en las personas jurídicas (p. ej.: el ecónomo de la diócesis ante el consejo de asuntos económicos, c. 494 § 4 del CIC) y también para las personas jurídicas (p. ej.: las asociaciones públicas, c. 319 del CIC) ante las autoridades competentes.
También el derecho establece ante quién debe cumplirse este deber en cada caso. No se determina por el derecho universal el objeto preciso de este deber. El derecho particular debe fijar los plazos y el contenido. La norma genérica de rendición de cuentas sobre los bienes eclesiásticos es el c. 1287 del CIC, en el que se reprueba además toda costumbre contraria a lo prescrito en él.

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