Diccionario panhispánico del español jurídico

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ejecutividad

Adm. Propiedad de los actos administrativos que implica su capacidad de producir efectos y la obligación de ser acatados por sus destinatarios desde el momento en que se dictan, salvo en los supuestos en que la ley permite la suspensión de su eficacia, pudiendo la propia Administración exigir su ejecución.
Los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto; b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición; c) Una disposición establezca lo contrario; d) Se necesite aprobación o autorización superior (LPAC, art. 98.1 ). La ejecutividad reconoce a la Administración el privilegio de declarar lo que es de derecho. «Los actos administrativos ejecutivos sustituyen, por ello, la función que en las controversias entre particulares cumplen las sentencias declarativas de los jueces y tribunales. La intervención de estos es esencial para resolver conflictos entre aquellos. Sin embargo, en el caso de la Administración, los actos que dicta declaran Derecho imperativamente y han de ser acatados como si de sentencias se tratara» (S. Muñoz Machado: Tratado, III). A la ejecutividad de los actos se añade la prerrogativa de la ejecución forzosa: la ejecutividad implica que deben ser inmediatamente cumplidos por sus destinatarios so pena de que la propia Administración pueda ejecutarlos forzosamente. La ejecutividad de los actos administrativos es general, incluso cuando puedan existir sospechas de que el acto es nulo. El régimen es por completo distinto al de los actos privados, que no tienen ejecutividad propia sino en casos excepcionales (la facultad correctora del padre sobre los hijos —CC, art. 155 —, la recuperación de la posesión del enjambre —CC, art. 612—, o la tala de las ramas de un árbol que sobrepasa los límites del fundo vecino —CC, art. 592—, como ejemplos clásicos civiles; este último posiblemente inaplicable a la vista de la novísima legislación en materia de protección de los árboles. También, en el ámbito penal, la legítima defensa o el estado de necesidad —CP, arts. 8.7 y 20.5.º—). Además, en los casos excepcionales en que se reconoce ejecutividad a las decisiones particulares, tampoco se obliga a usarla, sino que se concibe como una facultad del titular de la potestad. En el caso de la Administración pública, el privilegio de la ejecutividad es ordinario y, además, no es dispensable su utilización, que dista de depender de la voluntad de aquella.

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