Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

ejecutividad de la sanción

Sublema de ejecutividad
Adm. Capacidad o aptitud de la sanción para que la Administración pueda exigir su cumplimiento al sancionado.
Conforme a la normativa básica estatal, la regla general es que la sanción es ejecutiva cuando alcanza firmeza en vía administrativa, esto es, cuando ya no es susceptible de recurso administrativo alguno: ni de alzada ni de reposición. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional más reciente, la petición de suspensión cautelar en vía contencioso-administrativa paraliza la ejecutividad de la sanción impugnada hasta la denegación expresa del juez. Esta jurisprudencia que ha retrasado la ejecutividad de las sanciones, esgrimiendo para ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del sancionado-recurrente, ha sido positivizada para las sanciones tributarias en el RGRST, artículo 29.2: «Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, esta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada» (SSTC 66/1984 y 78/1996; STS, 3.ª, 5-II-2004, rec. 10165/1998; LPAC, art. 90.3 .

Referenciado desde