Diccionario panhispánico del español jurídico

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ejecutividad de los actos relativos a derechos fundamentales

Sublema de ejecutividad
Adm. Especialidad que reviste la ejecución forzosa de los actos administrativos cuando existe un riesgo de que los derechos fundamentales puedan ser vulnerados.
A partir de la sentencia 66/1984, de 6 de junio, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que la Constitución «impone una reinterpretación de los textos que en nuestro derecho contienen las reglas respecto de la ejecutividad». Con esta jurisprudencia, el Tribunal Constitucional estableció la doctrina de que no es lo mismo el privilegio de la ejecutividad que el de la ejecución forzosa. En este caso último, la prerrogativa que ostenta la Administración debe ser matizada: «La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella se encuentra en nuestro derecho positivo vigente legalmente reconocida y no puede considerarse que sea contraria a la Constitución». Pero, cuando entra en colisión con un derecho fundamental, como puede ser el derecho al domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional afirma: «producida una lesión en el derecho de la recurrente a la inviolabilidad del domicilio en aras a la general sujeción de los ejecutores de las decisiones administrativas a los requisitos marcados por el artículo 18.2 de la Constitución» , el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, impone que la salvaguarda de los derechos en los casos de ejecución forzosa de un acto administrativo solo pueda llevarse a cabo mediando una autorización judicial. La jurisprudencia sobre la ejecución forzosa y su relación con los derechos fundamentales aparece consolidada a partir de la sentencia STC 199/1998, de 13 de octubre: «por imperativo del artículo 24.1 CE, la prestación de tutela judicial ha de ser efectiva, y ello obliga a que, cuando el órgano judicial competente se pronuncie sobre la ejecutividad o suspensión a él sometida, su decisión pueda llevarla a cabo, lo que impide que otros órganos del Estado, sean administrativos o sean de otro orden jurisdiccional distinto, resuelvan previamente sobre tal pretensión, interfiriéndose de esta manera en el proceso judicial de que conoce el tribunal competente y convirtiendo así en ilusoria e ineficaz la tutela que pudiera dispensar este. Hasta que no se tome la decisión al respecto por el tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la Administración, porque en tal hipótesis esta se habría convertido en juez ( STC 79/1996)».