Diccionario panhispánico del español jurídico

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irretroactividad

1. Gral. Principio establecido en la Constitución y en otras normas del ordenamiento jurídico que prohíbe la aplicación de los efectos de las normas a situaciones o hechos surgidos o acontecidos antes de su entrada en vigor, especialmente si son restrictivas de derechos individuales, no favorables o de carácter sancionador.
«Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario» (CC, art. 2.3 ); CE, art. 9.3 , que garantiza «la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales», y art. 25.1, que establece que «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento».
2. Can. Propiedad de las leyes canónicas, a tenor de lo previsto en el Codex Iuris Canonici, c. 9: «Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para ellos». Solo excepcionalmente se pueden retrotraer los efectos de la ley a hechos pasados, cuando así se indique expresamente.
En las Decretales (VI, 3.23.3) se preveían algunos supuestos de retroactividad: la retroactividad de una ley declarativa que declaraba como inexistentes un acto jurídico realizado sin las condiciones esenciales para su verdadera constitución (p. ej., prescripciones de mala fe o bienes adquiridos de modo ilegítimo). El derecho vigente permite la retroactividad favorable en el ámbito penal. «§ 1. Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo. § 2. Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, esta cesa inmediatamente» (CIC, 1313). La irretroactividad se aplica además de a la ley, a los actos administrativos, a tenor del CIC, c. 38.

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