Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

irretroactividad de la jurisprudencia

Sublema de irretroactividad
Gral. Prohibición de que una nueva doctrina jurisprudencial que cambia la establecida pueda aplicarse a situaciones pasadas si resulta restrictiva de los derechos.
En el derecho español no se ha planteado tradicionalmente la cuestión de la irretroactividad de la jurisprudencia hasta el caso Parot. En la jurisprudencia anglosajona, especialmente norteamericana, se aplica a la retroactividad de la jurisprudencia la misma doctrina que se utiliza en relación con la prohibición de leyes ex post facto. El razonamiento puede tomarse de la sentencia Brui versus City of Columbia de 1964, en la que el tribunal dijo: «Si el legislador estatal no puede aprobar una ley ex post facto, en virtud de la cláusula que prohíbe ese tipo de leyes, entonces, en virtud de la cláusula del debido proceso, tampoco la Corte Suprema de un Estado puede alcanzar exactamente el mismo resultado a través de una interpretación judicial». En la sentencia Rogers versus Tennessee de 2001, el juez Scalia recordó en su voto disidente la doctrina de las leyes ex post facto para establecer la siguiente comparación: «Los representantes elegidos por el pueblo no pueden, de modo retroactivo, convertir en asesinato lo que no era asesinato cuando tuvieron lugar los hechos; pero sí pueden hacer exactamente eso los jueces establecidos por el pueblo», lo que, desde luego, no le parece defendible. La doctrina Parot: la STDH Río Prada versus España, de 21 de octubre de 2013, se pronuncia contra la retroactividad de interpretaciones jurisprudenciales que pueden afectar a los derechos fundamentales y especialmente a la libertad. Esta sentencia se refiere al cambio de interpretación respecto de la ejecución del cómputo del tiempo en la ejecución de las penas de privación de libertad, decidida por el Tribunal Supremo español en la sentencia 197/2006, de 28 de febrero, donde estableció la jurisprudencia establecida con el nombre de doctrina Parot. El TEDH consideró que el cambio jurisprudencial era imprevisible y por tanto contrario al artículo 7 del Convenio europeo para la protección de las libertades públicas y derechos fundamentales:
«A la vista de cuanto precede, el tribunal estima que, en el momento en que se han dictado las condenas de la demandante y en el que la misma ha recibido la notificación de la resolución de la acumulación y límite máximo, nada indicaba la existencia de una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia que fuera en el sentido de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006. La demandante no podía por tanto esperar el giro efectuado por el Tribunal Supremo ni, en consecuencia, que la Audiencia Nacional computara las redenciones de penas concedidas, no sobre la pena máxima de 30 años sino sucesivamente sobre cada una de las penas dictadas. Como ha constatado el tribunal anteriormente (apartados 109 y 111), este giro jurisprudencial ha tenido como efecto la modificación, de forma desfavorable para el demandante, del alcance de la pena impuesta».

Referenciado desde