Desde el derecho común, su oficio fue uno de los más regulados, tanto por la forma que debía guardar en la redacción de escrituras como por el cobro de tasas y los requisitos de su acceso al oficio. Se diferencian de los
escriptores o
escribas porque estos son los que escriben físicamente el documento, pero sin ser depositarios de la fe pública, si bien en algunas ocasiones se denominó también
escribanos a estos. Entre los requisitos para acceder al oficio, además de leer y escribir, debían pasar por un examen, ser legos, de buena conducta, mayores de edad, etc. Posteriormente, dicho oficio lo tendrán los notarios, que durante la Plena y Baja Edad Media se limitaban a escribir las notas reales. Según el lugar y las características de su oficio se diferencian numerosos escribanos. «
El abogado o procurador que sin motivo legítimo se negare a defender gratuitamente a los pobres, y el escribano que del mismo modo no quisiere actuar en las causas civiles o criminales de estos, siempre que le tocare por el orden establecido en los respectivos tribunales o juzgados, pagarán una multa de cinco a treinta duros, y serán suspensos de su oficio por dos a seis meses» (
CP de 1822, art. 587).