Diccionario panhispánico del español jurídico

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dote

Civ. e Hist. Aportación de bienes con motivo del matrimonio que realizan los padres de la esposa o del marido, según el sistema dotal que en cada momento se siga.
Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, Ley 119 y sigs., en su redacción anterior a la introducida por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Según este concepto general, existen dos sistemas: a) el propio del derecho romano, en el que la dote la aporta la mujer o su familia contribuyendo con ello al patrimonio familiar; b) el desarrollado en el derecho germánico, en el que la dote es una aportación patrimonial del marido o su familia y en el que, además, se trasladan otras masas patrimoniales (arras, ajuar; Morgengabe). La dote procede del derecho romano, donde apareció como medio para corregir la pérdida de bienes que, por el hecho del matrimonio, sufría la persona que salía de su familia para formar parte de otra (M. Rodríguez Gil). Los datos que aportan las fuentes apuntan a que el patrimonio conyugal durante el reino visigodo fue el resultado de la confluencia de una serie de masas de bienes que poseen distinto origen, pero que mantienen una línea de continuidad con el derecho germánico, más que con la tradición romanística, si bien también se mantiene algún elemento: a) la comunidad familiar femenina entrega a la mujer su ajuar (antes llamado ornamenta muliebria); b) el marido entrega a la mujer la dote y los bienes que constituyan la Morgengabe o donación de la mañana; c) parte de la dote se anticipa como arra; d) por último, la legislación visigótica (Liber Iudiciorum 4, 2, 16; Dum cuiuscumque) describe lo que «marido y mujer adquieren durante el matrimonio», que generalmente se divide en el momento de la disolución del matrimonio, por cualquiera de las causas. Comprendiendo el sentido de estas aportaciones de forma íntegra se entiende que la legislación visigoda (Liber Iudiciorum 3, 1, leyes 5 y 6) y su práctica (fórmula 17, dote puellae) sigan los mecanismos germánicos al atribuir al marido la constitución de la dote en favor de la mujer y a su padre la facultad de exigirla. La Base 25 de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888 para la promulgación del Código Civil estableció que la dote podría estipularse a la constitución de la sociedad conyugal, debiendo considerarse «inestimada a falta de pacto o capitulación que otra cosa establezca», y correspondiendo su administración al marido, con las garantías hipotecarias para asegurar los derechos de la mujer, a quien se permitiría acudir en defensa de sus bienes y los de sus hijos contra la prodigalidad del marido. Hoy la dote solo se contempla como voluntaria y sometida a los pactos que los esposos tengan por convenientes, aunque el derecho civil catalán establece una regulación supletoria en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, arts. 26 y sigs.

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