Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

arras

1. Gral. Señal o prenda que se entrega como garantía del cumplimiento de un acto jurídico.
CC, art. 1454.
2. Civ. Donación entregada por el novio o familia del novio a la novia o familia de la novia en razón de la dote aportada por la familia de esta.
Es una de las aportaciones económicas al matrimonio propia del derecho germánico, pero que se mantuvo en la costumbre y en la legislación desde el Liber Iudiciorum, encuadrable entre las donaciones propter nupcias o por razón del matrimonio. Leyes de Toro (1505), 50 y 51 (Nov. Recop. 10.3.1-2). En el derecho catalán se denominan arres; en Aragón firma de dote y tiene el sentido expreso de bienes entregados por el esposo a la esposa como garantía de la dote recibida, siendo una tercera parte de la aportación como dote; pueden ser en bienes muebles o en dinero, y se suelen otorgar en el momento de las capitulaciones matrimoniales y son siempre del dominio exclusivo de la mujer, que puede disponer libremente de ellos y a su muerte sus herederos por línea femenina (materna maternis); en Navarra es donde tienen mayor repercusión, siendo regulado su importe, como la dote, según el estamento de la mujer, siendo exigibles por la mujer si esta aporta dote, en cuyo caso sería una octava parte del valor de esta, pudiendo ser en bienes muebles, inmuebles, semovientes o metálico, y rige para su devolución la ley del ósculo, en caso de incumplimiento de promesa de matrimonio. Las arras, al ser una de las donaciones propter nupcias, se confunden y difuminan con la dote y el ajuar, y en Aragón con el aumento de dote (FGN, 3, tít. 2). El Código Civil refundió todas las donaciones por razón del matrimonio y desaparecieron las arras de su regulación, manteniéndose solo en forma de rito en las arras o trece monedas que se intercambian los esposos en el matrimonio católico. Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, Ley 125, en su redacción anterior a la introducida por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril.
3. Civ. e Hist. Parte del precio que el comprador anticipa en un contrato de compraventa para exigir al vendedor el traslado de la cosa vendida.
Su evolución fue hacia una cláusula penal en caso de incumplimiento por el comprador de la promesa de compraventa, si se pactaron entrega de arras, en cuyo caso, el comprador perdería el dinero dado en arras, a favor del vendedor; en caso de incumplimiento del vendedor, debe devolverlas duplicadas; el mismo sentido tienen en el derecho histórico catalán y aragonés.

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