- veto presidencial
- 1. Const.; Arg., Bol., Guat., Méx. y R. Dom. Facultad que corresponde al presidente de la República de hacer observaciones a proyectos de ley que le envíe el Congreso.
Constitución de la Nación Argentina , art. 83.CPEUM , art. 72.Constitución de la República Dominicana , art. 102. Tribunal Constitucional, de la República Dominicana, Sentencia TC/0009/17 del 11 de enero de 2017.2. Const.; Chile y Nic. Observación formulada por el presidente de la República al proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, dentro del plazo con que cuenta para promulgarlo, destinada a suprimir algunas de sus disposiciones, sustituirlas o adicionarle nuevas, sobre las cuales deben pronunciarse ambas ramas del parlamento.El veto puede ser supresivo (que elimina una parte del proyecto de ley), aditivo (que agrega un artículo o capítulo), sustitutivo (que reemplaza una frase o artículo del proyecto).Constitución Política de la República , art. 73.Ley n.º 606, Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, art. 127.