Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

veto presidencial

1. Const.; Arg., Bol., Guat., Méx. y R. Dom. Facultad que corresponde al presidente de la República de hacer observaciones a proyectos de ley que le envíe el Congreso.
Constitución de la Nación Argentina, art. 83. CPEUM, art. 72. Constitución de la República Dominicana, art. 102. Tribunal Constitucional, de la República Dominicana, Sentencia TC/0009/17 del 11 de enero de 2017.
2. Const.; Chile y Nic. Observación formulada por el presidente de la República al proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, dentro del plazo con que cuenta para promulgarlo, destinada a suprimir algunas de sus disposiciones, sustituirlas o adicionarle nuevas, sobre las cuales deben pronunciarse ambas ramas del parlamento.
El veto puede ser supresivo (que elimina una parte del proyecto de ley), aditivo (que agrega un artículo o capítulo), sustitutivo (que reemplaza una frase o artículo del proyecto). Constitución Política de la República, art. 73. Ley n.º 606, Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, art. 127.

Referenciado desde