Regla de interpretación subsidiaria recogida en el
artículo 1288 del Código Civil y que se encarna en el principio general del derecho, expresado de forma abreviada,
('
interpretación contra el proponente') o también
('
contra el estipulante'), en el sentido de que «
la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad» (SSTS, 1.ª,
10-I-2006, rec. 1838/1999;
5-III-2007, rec. 1066/2000; y
20-VII-2011, rec. 819/2008). El principio contiene tanto una sanción como la protección de quien no ha colaborado a la oscuridad contractual (
STS, 1.ª, 23-XII-2014, rec. 2654/2013). De ahí que su utilidad práctica aparezca habitualmente vinculada a doctrinas tuitivas, como la establecida en materias de defensa del consumidor o contratos de adhesión. El principio posee un carácter supletorio y se aplica siempre que hayan fracasado los demás métodos de interpretación.