La sanción de esta actitud se concreta en la imposición de multa.
LOPJ, art. 11 
;
LEC, art. 247 
;
CC, art. 7. 
El criterio legal para la imposición de las costas fijado en el mencionado precepto es el de la apreciación de una conducta procesal de mala fe o temeridad, lo que obliga al juzgador a llenar suficientemente de contenido ese concepto indeterminado de temeridad procesal, aportando, junto a su motivación, elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó con temeridad.
STS de 15 de diciembre de 1997;
STS, 3.ª, 24-IV-2001, rec. 1686/1995.