Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

res iudicata pro veritate accipitur

Gral. 'La cosa juzgada se tiene por verdad' (Ulpiano: Digesto 1, 5, 25 = 50, 17, 207).
Adopta también otras formas: López, Gregorio: Glosa a las Partidas, P 7, 34, 32: sententia, quae transivit in rem iudicata, pro veritate habetur ('la sentencia, al convertirse en cosa juzgada, se acepta como verdad'); iudicis sententia pro veritate accipitur ('la sentencia del juez se tiene por verdad'); iudicium pro veritate accipitur ('el juicio se tiene por verdad'); y res iudicata pro veritate habetur ('la cosa juzgada se tiene por verdad'). Principio de cosa juzgada material que significó históricamente una presunción de que lo juzgado es cierto, reconducido a partir del año 2000 a la «condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse» (STS, 1.ª, 27-XI-2014, rec. 623/2013). Fundamento del efecto preclusivo de las sentencias firmes respecto de cualquier proceso ulterior. Es consecuencia tanto de razones de seguridad jurídica como del necesario crédito que debe acompañar a las resoluciones judiciales. Tiene la consideración de principio legal al sintetizar lo previsto en los artículos 207.3 («Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas») y 222.1 («La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo»), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque «la res iudicata no opera sub specie aeternitatis, sino que está sometida a límites temporales, determinados por los cambios de la res de qua agitur o materia sobre la que se acciona» (STS, 1.ª, 5-VI-2014, rec. 1850/2012), la regla afecta al cambio de criterio jurisprudencial consecuencia de la virtud expansiva hacia procesos futuros de las sentencias judiciales (STS, 3.ª, 5-X-1995, rec. 1286/1992). La jurisprudencia ha considerado que la posibilidad de modificar un criterio judicial previamente adoptado no solo no atenta contra este principio de la cosa juzgada, sino que es exigencia de la propia función judicial, pues el juez, en el sistema constitucional español, no está vinculado al precedente judicial, stare decisis.

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