Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

rebeldía

1. Proc. Situación jurídica, declarada judicialmente en el proceso, en que se coloca el demandado por su inicial, total y voluntaria inactividad, al no comparecer en el mismo dentro del plazo concedido; sin que ello suponga, salvo que expresamente así se disponga, ni allanamiento ni aceptación de los hechos objeto de la demanda.
LEC, art. 496.
2. Lab. Estado procesal de quien, siendo parte en un juicio, no acude al llamamiento que formalmente le hace el juez o deja incumplidas las intimaciones de este, y que, en la jurisdicción social, no es necesario reconocer explícitamente.
Sí existe, no obstante, el recurso de audiencia al rebelde (LRJS, art. 185 ). «[…] la rebeldía del demandado constituye una peculiar situación procesal que, en nuestro derecho vigente, aparece integrada por dos elementos: 1.º, el litigante demandado ha sido “citado en forma”; 2.º, pese a ello reacciona “no compareciendo en juicio”. Así se desprende del artículo 281 de la LEC . Pudiera ocurrir que la incomparecencia sea, para el demandado, algo involuntario. Si tal sucede, dispone del remedio extraordinario aquí discutido: la llamada audiencia del rebelde» (STS, 4.ª, 23-VI-1999, rec. 530/1999, y STS, 4.ª, 31-I-2000, rec. 1643/1999).
3. Proc. Declaración que deriva de la falta de personación o comparecencia del procesado o acusado, cuando se cumpla el término fijado en requisitoria. La declaración en el procedimiento ordinario surge a partir del auto de procesamiento, en tanto en el abreviado, exigirá el auto de apertura del juicio oral. No cabe enjuiciamiento en rebeldía salvo para los delitos perseguidos con pena inferior a dos años si se trata de pena privativa de libertad o de seis años si es de otra naturaleza.
LECrim, arts. 834 y 786, 1, II.

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