Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

quod quis ex culpa sua damnum sentit, non intellegitur damnum sentire

Gral. 'No se entiende que padece daño el que por su culpa lo sufre' (Pomponio: Digesto 50, 17, 203). Adopta también la forma vulgar y corrupta quis ex culpa sua damnum sentit non intelligitur damnum sentire.
STS, 1.ª, 574/85, 7-X-1985. El principio es de aplicación cuando la causa eficiente y adecuada del perjuicio sufrido se encuentra en la propia conducta de su autor, «quien, consciente y deliberadamente, asumió el riesgo que entrañaba una acción que se revela carente de toda prudencia, y quien asumió también un resultado que se presentaba como previsible y claramente evitable, de tal forma que fue él quien voluntaria y conscientemente se situó en la posición de riesgo, y asumió y aceptó sus consecuencias, con lo que interfirió en el nexo causal entre el riesgo […] y el resultado lesivo producido. Este se ha de imputar, pues, al propio perjudicado, conforme a la regla quod quis ex culpa sua damnum sentit, non intellegitur damnum sentire (Digesto, libro 50, tít. 17, regla 203), que tiene su traducción en la Ley 22, tít. 34, de la Partida Séptima, que expresaba: “que el daño que ome recibe por sua culpa, que si mesmo debe culpar por ello» (STS, 1.ª, 20-XII-2007, rec. 5326/2000). En cuanto a la interconexión del principio con el régimen del error, se exige que este no sea inexcusable (evitable con una conducta razonablemente diligente), para que quien lo padece merezca algún tipo de protección, conforme a esta regla, pues no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido (STS, 1.ª, 7-XII-2004, rec. 3099/1998). No obstante, la regla «no justifica reducción alguna del quantum de la responsabilidad cuando la aportación causal del perjudicado no sea jurídicamente relevante o valorable» (STS, 1.ª, 25-IX-2007, rec. 3311/2000).

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