Diccionario panhispánico del español jurídico

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principio acusatorio

Sublema de principio
1. Proc. Principio informador del modelo procesal en el que se respeta que quien investiga no juzga o, lo que es lo mismo, que el instructor debe investigar recabando elementos sin prejuzgar, fundando tanto la acusación como su falta y salvaguardando la imparcialidad; en tanto el juzgador realizará su función únicamente con los medios practicados en su presencia, durante el juicio.
Otra lectura del mismo lo equipara al nemo iudex sine autore, adversativo, en realidad, de manera que sitúa al juez investigador en una posición pasiva y equidistante de las partes, quienes tienen la iniciativa investigadora, en ocasiones en exclusiva, cuando se trata del acusador oficial. V. Armenta Deu, T.: Lecciones de derecho procesal, lecc. 1.
2. Adm. Derecho de la persona acusada a tener conocimiento de lo que se le acusa a fin de que pueda alegar y aportar pruebas en relación con la imputación realizada. Es una de las garantías de defensa que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional considera aplicable al procedimiento administrativo sancionador, como manifestación que es del ejercicio del ius puniendi del Estado.
CE, art. 24.2 ; SSTC 160/1994 y 59/2004.
3. Pen. Exigencia de que el órgano jurisdiccional respete los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación penal.
«El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que este se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia» (STS, 2.ª, 13-IV-2015, rec. 10 598/2014).

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