Diccionario panhispánico del español jurídico

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ordinario2

Can. Titular de la potestad ordinaria de régimen (CIC, c. 134), que en el ordenamiento canónico, desde el punto de vista teórico, tiene la potestad de gobierno ordinaria, esto es, aneja ipso iure al oficio. Sin embargo, en el plano operativo, no todos los que gozan en la Iglesia de esta clase de potestad son ordinarios, sino aquellos que el legislador considera como tales.
Son ordinarios, entre otros, el papa, los obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una iglesia particular o una comunidad a ella equiparada, según el c. 368, como los abades territoriales. También quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, como los vicarios generales y episcopales. Respecto a sus miembros, son ordinarios los superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio. El concepto de ordinario es legal, forma parte de la terminología canónica e identifica a los titulares de las competencias del gobierno en la Iglesia. Todos los ordinarios tienen como elemento en común el ejercicio de la potestad ejecutiva de régimen en el fuero externo. Todo fiel tiene su propio ordinario por el domicilio o cuasidomicilio (c. 107). CIC, cc. 588, 589, 678, 732, 736, 801, 806 y 831.

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