Diccionario panhispánico del español jurídico

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ordinario propio

Sublema de ordinario2
Can. Ordinario que gobierna la iglesia particular o entidad jurisdiccional en la que un fiel está incardinado.
El concepto de ordinario propio prescinde de considerar relevante la existencia de una jurisdicción de naturaleza territorial. De hecho, esta denominación se refiere a un sujeto jurídico, respecto a una determinada comunidad o categoría de fieles delimitada por la suprema autoridad, al que le haya sido entregada la missio canonica (el encargo de gobernar esa comunidad); por tanto, posee una potestad ordinaria derivada ipso iure del propio oficio y, como consecuencia jurídica automática, aparece la condición de ordinario propio. Lo que marca la esencia del ordinario propio es la relación personal —debido a la misión recibida por la autoridad eclesiástica competente— entre el pastor y la comunidad de fieles a él confiada. No es primordial que la comunidad esté delimitada sobre una base territorial, no es una cualidad constitutiva del ordinario propio. También, los superiores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica, clericales de derecho pontificio, son ordinarios respecto a los miembros de esas comunidades. Son superiores mayores y, por tanto, ordinarios en los institutos religiosos y en las sociedades de vida apostólica, clericales de derecho pontificio, los superiores generales y provinciales y sus vicarios. Los superiores de las casas sui iuris y sus vicarios, los abades primados y los superiores de las congregaciones monásticas (CIC, c. 620). Los ordinarios militares y los ordinarios personales son los ordinarios propios de la comunidad de fieles que tienen confiada a su cuidado.