Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

exención

1. Gral. Exclusión singular de la aplicación de la norma que impone un deber o carga por razón de un supuesto de hecho concreto.
2. Fin. Relajación de la norma tributaria, habiéndose producido el hecho imponible, en cuanto a la obligación principal del pago de la deuda.
La exención debe ser compatible con los principios constitucionales de generalidad, capacidad económica, igualdad y justicia tributaria. CE, art. 131.1. Normalmente se denominan así las de carácter total.
3. Pen. Supuesto en que la ley penal española no se aplica a determinadas personas porque se otorga preferencia a la jurisdicción de otro Estado.
4. Can. Acto de liberar a alguien de una obligación o de sus efectos o de la dependencia de un superior.
El término aparece en el CIC en el c. 289 § 2: «Los clérigos han de valerse igualmente de las exenciones que, para no ejercer cargos y oficios civiles públicos extraños al estado clerical, les conceden las leyes y convenciones o costumbres, a no ser que el Ordinario propio determine otra cosa en casos particulares». Un régimen de exención relevante en derecho canónico es el que establece el CIC en el c. 591: «Para proveer mejor al bien de los institutos y a las necesidades del apostolado, el Sumo Pontífice, en virtud de su primado sobre toda la Iglesia y en atención a la utilidad común, puede eximir a los institutos de vida consagrada del régimen de los Ordinarios del lugar, y someterlos exclusivamente a sí mismo o a otra autoridad eclesiástica».

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