Diccionario panhispánico del español jurídico

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epilepsia

1. Gral. Trastorno neurológico episódico que se presenta en crisis súbitas que perturban el estado de conciencia.
2. Pen. Eximente de la responsabilidad criminal cuando se comete un delito al tiempo que se sufre una crisis epiléptica.
La Sala 2.ª del TS tiene declarado que «lo que excluye la capacidad de culpabilidad en el supuesto de la epilepsia es que quien la padece haya actuado en estado de crisis epiléptica, mientras que el simple padecimiento de la enfermedad no excluye, ni disminuye, por sí mismo, la capacidad de culpabilidad (STS n.º 724/1999, de 12 de mayo, y STS n.º 642/2002, de 17 de abril)» (STS, de 23-XII-2002, rec. 334/2001). En efecto, la jurisprudencia viene declarando, «a la vista del estado actual de la psiquiatría […] que durante el ataque epiléptico o sus equivalentes, la inimputabilidad del agente resulta total y absoluta, puesto que a lo largo del referido ataque carece de inteligencia y de voluntad, debiendo predicarse tal ausencia del presupuesto de la imputabilidad […]. En cuanto al tiempo comprendido entre crisis paraxísticas o convulsivas, con independencia de las auras y de los estados crepusculares, resulta de absoluta imputabilidad o de irrelevancia de la dolencia, salvo que tales crisis se sucedan con tal frecuencia, pues en dichos supuestos el deterioro cerebral y la demenciación de quien los padece resulta patente y aplicándose así en este concreto supuesto la semieximente de enajenación. Por último, la denominada epilepsia larvada no reviste, de ordinario, interés para el Derecho penal» (STS, de 28 de abril de 1997, rec. 527/1996).
3. Adm. Circunstancia que impide la realización de determinadas actividades sometidas a autorización o licencia como consecuencia del grave peligro que puede provocar una crisis epiléptica en determinadas circunstancias.
A efectos del permiso de conducción europeo, se considera epilepsia la presentación de dos o más crisis epilépticas en un plazo de menos de cinco años (Directiva 2006/126/CE del PE y del Consejo, de 20-XII-2006, sobre el permiso de conducción). Los pilotos o poseedores de un título o licencia de navegante deben someterse a un reconocimiento médico que exige al solicitante no tener historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de epilepsia (Orden de 14-VII-1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles). También se requiere al personal auxiliar de operaciones del tren no padecer enfermedad que pueda provocar la pérdida repentina de la conciencia y, en particular, «no padecer epilepsia en ninguna de sus formas» (Anexo III de la Orden FOM/2872/2010, de 5-XI, por la que se determinan las condiciones de obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación).