«
La interpretación benigna y prudente de la ley según las circunstancias del tiempo, lugar y persona» (Escriche, aunque también afirma que «
equivale a equidad»). La utilización del término
epiqueya es residual. Por ejemplo, el magistrado del Tribunal Constitucional, Jiménez de Parga, lo invocó en varios votos particulares (a las SSTC
68/1995 y
251/2000) con apoyo en
De legibus, del P. Suárez, que aconsejaba emplear la epiqueya —afirma el voto particular— «
cuando razonablemente se puede interpretar que el legislador no quiso que obligara la ley en aquellas circunstancias, aunque hubiera podido obligar». Sin embargo, los principios de legalidad e igualdad, que conllevan el de la generalidad de la ley (y la inderogabilidad singular de las normas jurídicas), impiden la aplicación de un principio que autoriza a incumplir la ley en un caso concreto, pues no pueden los jueces y tribunales dejar de aplicarla, de modo que la epiqueya tiene escasa cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Como tiene expresado el magistrado J. Catany Mut, «
en derecho español no existe la epiqueya o relajación legal» (Sentencia de la
AP de Baleares, de 12-IV-1999, rec. 70/1998), de modo que quien contrajo una obligación está obligado a cumplirla o a solicitar su modificación, sin que tenga derecho alguno a que le sea perdonada o reducida fuera de los supuestos legalmente previstos. .