Diccionario panhispánico del español jurídico

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derecho de asociación

Sublema de derecho1
1. Const. Derecho que comprende la libertad de toda persona de fundar y pertenecer a una asociación, así como la de no asociarse o dejar de formar parte de una de ellas. Consagrado por primera vez en España por el Decreto del Gobierno provisional de 20 de noviembre de 1868, que declaró «el derecho que a todos los ciudadanos asiste de constituir libremente asociaciones políticas».
El artículo 17.3 de la Constitución de 1869 contiene el primer reconocimiento a escala constitucional del derecho de asociación: «Tampoco podrá ser privado ningún español: del derecho a asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública». La regulación general del derecho de asociación se produjo en la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887.
2. Const. Relación entre diversas personas que se integran mediante un acuerdo para perseguir algún fin conforme a sus intereses o convicciones.
3. Const. Expresión y manifestación del valor pluralismo.
4. Const. Garantía del individuo frente a las interferencias ilegítimas del Estado y la imposición de asociaciones coactivas.
5. Const. Derecho a establecer la organización propia de una asociación y su funcionamiento interno.
6. Adm. y Const. Instrumento de participación ciudadana en la vida colectiva.
DUDH, art. 20.2; PIDCP, art. 22; CEDH, art. 11; CEDH, art. 16; CE, art. 22 ; Ley Orgánica 1/2002, de 22-III, reguladora del derecho de asociación; Ley Orgánica 11/1985, de 2-VIII, de libertad sindical; Ley Orgánica 6/2002, de 27-VI, de partidos políticos.
7. Can. Derecho fundamental de los fieles en el ordenamiento canónico que el vigente Codex Iuris Canonici reconoce en el c. 215: «Los fieles tienen la facultad de fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o de piedad o para fomentar la vocación cristiana en el mundo».

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