Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

comunidad de bienes

Sublema de comunidad
Civ. Agrupación de una pluralidad de propietarios que son titulares del dominio de una determinada cosa.
Las comunidades pueden organizarse como comunidades germánicas, denominadas de propiedad colectiva o en mano común, en cuyo caso la copropiedad pertenece a una colectividad de titulares sin distinción de cuotas, por lo que no existe posibilidad de disponer o enajenar los derechos de cada individuo del colectivo, ni tampoco existe acción de división. La comunidad es romana o por cuotas indivisas, cuando la cosa pertenece a los condóminos por partes intelectuales o cuotas, pudiendo cada comunero disponer de su cuota y teniendo cada condueño la acción de división. La que se acoge en el Código Civil es la comunidad romana, ya que el régimen de condominio se configura de modo que cada partícipe puede servirse de la cosa común si no perjudica el interés de la comunidad ni limita el uso de los demás; la administración se realiza por mayoría de partícipes; cualquier partícipe puede actuar en beneficio o favor de la comunidad; cada partícipe puede disponer de su cuota constituyéndola como objeto de negocios jurídicos y de actos de disposición y cualquiera de los comuneros puede pedir la división de la cosa común, al no podérsele obligar a permanecer en la proindivisión. CC, art. 392.

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