Diccionario panhispánico del español jurídico

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Colegio de Consultores

Sublema de colegio
Can. Institución colegial constituida que colabora con el obispo diocesano en el gobierno de la diócesis.
«§ 1. Entre los miembros del consejo presbiteral, el Obispo nombra libremente algunos sacerdotes, en número no inferior a seis ni superior a doce, que constituyan durante cinco años el colegio de consultores, al que competen las funciones determinadas por el derecho; sin embargo, al cumplirse el quinquenio sigue ejerciendo sus funciones propias en tanto no se constituye un nuevo consejo. § 2. Preside el colegio de consultores el Obispo diocesano; cuando la sede esté impedida o vacante, aquel que provisionalmente hace las veces del Obispo o, si este aún no hubiera sido constituido, el sacerdote del colegio de consultores más antiguo por su ordenación. § 3. La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio. § 4. En un vicariato apostólico o prefectura apostólica, competen al consejo de la misión, del que se trata en el c. 495 § 2, las funciones del colegio de consultores, a no ser que el derecho disponga otra cosa» (CIC, c. 502).