Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

causa pía

Sublema de causa
1. Can. En un sentido genérico, cada uno de los fines de religión o de beneficencia a los que puede destinarse un legado o una donación.
Este es el significado que la expresión causa pía tuvo en el derecho canónico (siguiendo al derecho justinianeo) en la época medieval y postridentina.
2. Can. En el derecho canónico vigente, se identifica con la fundación pía, debido al proceso histórico de personificación de los entes de base no personal y a la tendencia a que los entes benéficos sean titulares de bienes y derechos.
La capacidad para realizar disposiciones para causas pías está regulada en el c. 1299 del CIC: «§ 1. Quien, por el derecho natural y canónico, es capaz de disponer libremente de sus bienes, puede dejarlos a causas pías, tanto por acto inter vivos como mortis causa. § 2. Para las disposiciones mortis causa en beneficio de la Iglesia, obsérvense, si es posible, las solemnidades prescritas por el ordenamiento civil; si estas se hubieran omitido, se ha de amonestar a los herederos sobre la obligación que tienen de cumplir la voluntad del testador». La obligación de cumplir la voluntad de quien instituye la causa pía se prescribe en el c. 1300: «Deben cumplirse con suma diligencia, una vez aceptadas, las voluntades de los fieles que donan o dejan sus bienes para causas pías por actos inter vivos o mortis causa, aun en cuanto al modo de administrar e invertir los bienes, salvo lo que prescribe el c. 1301 § 3».