Diccionario panhispánico del español jurídico

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carga de la prueba

Sublema de carga
Adm., Civ. y Proc. Obligación que se impone a una parte en el proceso de acreditar los hechos y circunstancias en que fundamenta sus pretensiones.
En el procedimiento administrativo sancionador el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado impone que la carga de la prueba pese sobre la Administración, que es la parte que sostiene la acusación. En concreto, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción y la participación del imputado en su realización pesa sobre la Administración y la carga de la prueba de los hechos excluyentes y extintivos de la responsabilidad administrativa sancionadora pesa sobre el acusado. «La carga de la prueba de los hechos excluyentes y extintivos pesa sobre el imputado […]. Ahora bien, en el caso de que el imputado alegue una eximente verosímil, la Administración se verá en la tesitura de tener que verificar su inexistencia si quiere sancionar […]. Es decir, no se puede sancionar a quien posiblemente es inimputable, a quien probablemente ha actuado en legítima defensa o cuando, quizá, ya haya prescrito la infracción que se imputa» (Alarcón Sotomayor, Lucía: El procedimiento administrativo sancionador y los derechos fundamentales, pág. 405). STC 346/2006; STS, 3.ª, 4-III-2004, rec. 11282/1998. En general, la jurisprudencia sigue un criterio ya establecido en el derecho romano, según el cual, la carga de la prueba pesa fundamentalmente en quien alega. La jurisprudencia medieval acuñó algunos brocardos tomando como referencia textos romanos en relación con la importancia de la carga de la prueba; por ejemplo, ei incumbit probatio qui dixit, non qui negat (Paulo: Digesto 22, 3, 2). O también actore non probante reus absolvitur. O excepciones como in excipiendo reus fit actor ('cuando ejercita excepciones el demandado toma la posición de actor'), etc. En la legislación y en la jurisprudencia se matiza la regla de la probación por quien alega, utilizando algunos criterios como el de la facilidad probatoria o la proximidad a las fuentes de la prueba, que permiten a veces trasladar la carga a la parte que no ha alegado sobre los hechos pero que reúne dichas circunstancias. LEC, art. 217. La carga de la prueba debe corregirse en el proceso penal por la aplicación de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. En atención a este último, a la hora de dictar sentencia, cuando aún reste incertidumbre para el juzgador sobre la valoración de las pruebas inculpatorias y la real concurrencia de los elementos del tipo penal, debe absolver (SSTC 31/1981; 13/1982 y 16/2000). CC, art. 1214 . «En cuanto a la carga de la prueba resulta conveniente tener en cuenta que la Sentencia de esta Sala, de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho —afirmación fáctica positiva o negativa— precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad —incoherencia—, pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la Ley 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar las sentencias de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007» (STS, 1.ª, 2-XII-2014, rec. 389/2012). Código Orgánico General de Procesos, de Ecuador, art. 169.

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