Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

bien troncal

Sublema de bien
Civ.; Esp. Bien perteneciente a una misma familia a lo largo de generaciones y sometido a un régimen especial de transmisión por herencia. Procede de uno de los troncos familiares, masculino o femenino.
Durante la Edad Media los bienes troncales eran considerados bienes patrimoniales o de abolengo, y hay sobre ellos una reserva, de modo que, muerto el poseedor, deben pasar al tronco del que proceden, masculino o femenino, en línea descendiente, y en caso de no tener descendencia, deben volver al tronco o raíz del que proceden. En Vizcaya se denominan bienes tronqueros. El llamamiento de herederos no solo está determinado, como en el régimen general, por la proximidad de parentesco con el causante, sino también por la pertenencia del llamado a la línea o tronco del que proceden los bienes. La protección jurídica del principio troncal también puede afectar a las enajenaciones inter vivos mediante la atribución a determinados parientes de un derecho legal de adquisición preferente denominado gentilicio o de abolorio. En el Código Civil la troncalidad solo se ha mantenido en el artículo 811 , que recoge la reserva troncal. Pero se mantiene sin embargo en las compilaciones y legislaciones forales con diferente alcance (p. ej., Código del Derecho Foral de Aragón, arts. 527 y 528; Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, arts. 62 y sigs.; Leyes 306 y 453 de Navarra).

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