Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

acreedor, ra

1. Civ. y Merc. Sujeto activo de la relación jurídica que tiene la facultad de exigir al deudor la conducta a que se obligó.
El acreedor puede fundar su crédito en título ejecutivo o convertir su derecho en ejecutivo mediante la obtención de una sentencia condenatoria. En el ejercicio de su poder dispositivo, puede enajenar o ceder su crédito por actos inter vivos o mortis causa, atribuir los frutos de los créditos (intereses) a otras personas (usufructo de créditos) afectar el crédito en garantía o remitir, renunciar o condonar su crédito. El acreedor puede ser unitario o plural. En este último supuesto, cuando hay varios acreedores, surge la mancomunidad o solidaridad activa, según se haya pactado. En el primer caso, cada uno de los acreedores solo tiene derecho de exigir al deudor la parte proporcional del crédito que le corresponda; en cambio, si se estipuló solidaridad activa, cualquier acreedor tiene la facultad de exigir al deudor el monto total del crédito sin división alguna. El acreedor puede ser quirografario, porque tiene como prenda común la totalidad del patrimonio del deudor, o bien puede ser privilegiado, porque tiene garantizado su crédito con fianza, prenda o hipoteca.
2. Merc.; Nic. Titular del derecho real de garantía mobiliaria constituido, con o sin posesión de esta.
Ley n.º 936, de Garantías Mobiliarias (La Gaceta, Diario Oficial, n.º 200, del 25 de octubre de 2016), art. 6.

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