Diccionario panhispánico del español jurídico

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acogimiento

1. Civ. Acción y efecto de acoger a un menor en el marco de acuerdos establecidos entre una entidad pública y el acogedor. Cuando un menor se encuentre en situación de desamparo, la guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o residencial. El primero se realizará por la persona o personas que determine la entidad pública, y el segundo, por el director del centro donde se ha acogido al menor, teniendo claro que se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona. El acogimiento familiar puede ser simple, permanente o preadoptivo.
CC, art. 173 . «La declaración de desamparo del menor se produce precisamente por el incumplimiento por sus padres de sus deberes y mientras se mantenga el incumplimiento, se mantendrá la declaración de desamparo, con las medidas complementarias. De aquí que cuando un menor esté protegido por medio de la declaración de desamparo, se está produciendo un incumplimiento de los deberes inherentes a la potestad y corresponderá demostrar lo contrario a quien lo niegue. En segundo lugar, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar, es necesario atender, entre otras circunstancias, al tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico» (STS, 1.ª, 6-VI-2014, rec. 718/2012).
2. Civ. e Hist. Institución medieval por la cual se acoge en el seno familiar a una persona ajena, generalmente varón, para hacerla partícipe del patrimonio familiar. Dicho acogimiento se hace mediante contrato, siendo una variedad del de asociación doméstica, en virtud del cual una familia, con o sin hijos, recibe en su compañía a una o varias personas o incluso familias, sean parientes o extraños, formando entre todos una comunidad familiar, que es a un mismo tiempo sociedad de producción, de consumo y de ganancias, y en ciertos límites, acotados por el derecho, de sucesión mancomunada.
Es una institución peculiar del derecho aragonés, también llamado casamiento a sobre bienes o a patull. El acto está integrado en parte por la constitución de la sociedad conyugal (si no existe con anterioridad), de adopción, con aceptación por parte de los adoptados y adoptantes de las obligaciones y derechos mutuos, testamento irrevocable y compromiso de arbitraje para el caso de disentimiento y exigencia de separación. Por virtud de este pacto de acogimiento, los acogidos adquieren una serie de derechos y obligaciones, principalmente el derecho a vivir con la familia, a recibir alimentos y al usufructo de los bienes de los acogentes, y deben respetar tanto a la familia acogente, considerados como señores mayores, así como a su patrimonio. Esta institución permanece después de la redacción del Apéndice foral aragonés.

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