Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

unidad mínima de cultivo

Adm. Determinación de una comunidad autónoma por la que se declara la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios y técnicas de producción normales, puedan llevarse a cabo con rendimiento satisfactorio, y por debajo de la cual no se considera válido cualquier acto de división o segregación de la finca que se practique.
Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, art. 23.