- unidad mínima de cultivo
- Adm. Determinación de una comunidad autónoma por la que se declara la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios y técnicas de producción normales, puedan llevarse a cabo con rendimiento satisfactorio, y por debajo de la cual no se considera válido cualquier acto de división o segregación de la finca que se practique.
Ley 19/1995, de 4 de julio , de Modernización de Explotaciones Agrarias, art. 23.