El
artículo 16.9 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto de sociedades, dispone que cuando el endeudamiento directo o indirecto con otra persona o entidad no residente exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine reglamentariamente a la cifra del capital fiscal, los intereses satisfechos que correspondan al exceso tendrán la consideración fiscal de dividendos. «
Solo cuando la Administración acredite que se produce o se va a producir la base y razón de ser de la norma de subcapitalización, que no es otra que la elusión fiscal mediante la erosión de las bases tributarias españolas a favor de otra entidad del mismo grupo y no residente en España, es cuando adquiere sentido la aplicación del art. 16.9» (
STS, 3.ª, 17-III-2011, rec. 5871/2006).