Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

solariego, ga

1. Hist. Dicho de una persona: Que desciende de un linaje antiguo y es dueño de un territorio.
2. Hist. Dicho de un territorio: Que pertenece a un señor solariego.
3. Hist. Dicho de una persona: Dependiente de un señor solariego o que cultiva tierras solariegas. Vasallo solariego, villano solariego.
«Esto es Fuero de Castiella: Que si algund Fijodalgo dice que a algund Palacio en alguna viella, quier solariego, quier de behetria, e demanda caloña a otro e dice; quel' quebranto con armas, e por fuerça; e el otro dice que aquella casa por quel' demanda aquesta caloña, que non es Palacio, mas que fue casa de labrador de behetria, o de solariego, que nunca fue Palacio de otro Fijodalgo, nin el nunca fiço palacio ansi como el Fuero manda, e el dis que si, e que lo quier probar, develo probar con cinco Fijosdalgo, e labradores, e si ansi probare, dever responder por Palacio a la caloña» (FVC, 1.6.4). Los señores tienen amplias facultades sobre dichos solariegos, no son simples cultivadores de tierra ajena, como se desprende del FVC, 1.7.1: «De los solariegos segun los Fueros usados en Castiella. Estos es Fuero de Castiella: Que a todo solariego puede el Señor tomarle el cuerpo, e todo quanto en el mundo ovier; e el non puede por esto decir a fuero ante ninguno. E los labradores solariegos, que son pobradores de Castiella de Duero fasta en Castiella la Vieja, el Señor nol' delve tomar lo que a, si non ficier por que; salvo sil' despoblare el solar, e se quisier meter so otro Señorio; Sil' fallare en movida, o iendose por la carrera, puedel' tomar quanto mueble le fallare, e entrar en suo solar, mas non deve prender el cuerpo, nin facerle otro mal; e si lo ficier, puedese el labrador querellar al Rey, e el Rey non deve consentir, que le peche mas de esto». Estos grupos se solapan entre sí en cuanto a la dependencia que tienen del señor, de forma que se les puede encontrar citados como solariegos, vasallos solariegos o villanos solariegos, o simplemente por una sola de esas tres palabras, en cuyo caso no significan lo mismo, porque son acepciones diferentes solariego, vasallo y villano, utilizadas independientemente. En el caso de vasallos solariegos y de villanos solariegos, la autoridad a la que estaban sometidos era el «señor del solar» (o solariego) y también «señor de vasallos». Estos cultivadores o solariegos fueron concesionarios libres de tierra ajena, obligados a las prestaciones convenidas con el señor. No poseen la condición de collazos, que habitan tierra obligada a esas prestaciones, ni pagaban tanto como ellos, ni eran descendientes de antiguos tributarios personales. Desde mediados del siglo xiii (Siete Partidas) quedaron equiparados a los collazos. Es posible que perteneciesen a este grupo los iuniores ex hereditate, en cuanto podían adquirir, además de la tierra recibida en prestimonio, otras fincas en plena propiedad. Se les denomina simplemente vasallos, o se añaden algunos adjetivos que especifican mejor cuál es su situación personal respecto de su señor, como vasallos encartados (Fuero general de Navarra, 3, 5, 6), vasallos de soldada (id., 1.5.10), circunstancia esta que se extiende a los hidalgos que son vasallos del rey o del ricohombre, es decir, reciben de ellos soldada a cambio de servicios (id, 1.5.8). Ciertamente ese cuerpo legal es uno de los que más se extienden en aspectos diferentes de su régimen legal y, si bien la ley más importante es la 3.4.5 con vistas a determinar el problema de la libertad de movimientos de estos sujetos, también es interesante la 2.2.17, para las particiones que deban practicarse entre realengo, solariegos y señores solariegos hermanos. Las leyes 3.4.1 y 2 los eximen de «ombacenduavaria» y señalan su régimen de pechas, por mitad al rey y al señor solariego, de forma que hubo solariegos que abonaron varios pechos, es decir, varias unidades de ellos (1, 2, 2); otras disposiciones sobre ellos, relativas por ejemplo al «pedido», son la 3.4.8 y las leyes 3, 6 y 9 de ese mismo lugar, así como las 2, 4 y 17, sobre la partición entre la «seynal» y el señor solariego. Más específicamente sobre este, pero afectando, claro está, al villano solariego, merecen recordarse de ese mismo Fuero, las leyes: 1.3.2; 2.4.17; y 3.4.1, 2, 5, 6, 9 y 10.
«Cuya deve ser la heredad del villano solarigo que muere sen creaturas et cuyo el mueble, et que deve fazer el villano quoando non finca en las casas; quill deve fazer prender la peyta al seynor solarigo, et en quoal manera le puede quitar la heredat al villano el seynor. Villano solarigo si muere ó si se pierde sen creaturas, ó sen parient prosmano, los solarigos deven aver la heredat sen el Rey et la seynal, es á saber, que quoal es el parient del avuelo ata atal primo cormano, deve aver la heredat et el mueble, et todo lo que oviere el solarigo deve aver sen el Rey é la seynal. El solariego si cobra la heredat del villano, en roturas et en pazturas, et en toda vezindat, deve aver el solarigo en su tiempo quoanto I un villano, et empues la su muert ó depues que ayno et dia faga en aqueylla heredat á quien que el solarigo deyssare la heredat a parient, deve en pazturas et en roturas et en toda vezindat tanto como un yfanzon; maguer que el villano muerto, el mueble deve ser del solarigo, et la heredat de los parientes. Empero dando al villano muerto el su enterrorio quoanto el fuero mandare, la heredat deve ser de los mas prosmanos parientes. Si por ventura el villano solarigo fuere á otra villa et non quisiere ser en casa del solarigo, o sis cambiare á otra casa en la villa mesma, ponga casero el villano en las casas del solarigo, qui tienga fuego quoando el Rey é la seynal ó el solarigo venieren por alvergar ó demandar sus dreytos. Et si el villano solarigo fuere á perdese ó si fuere á otra tierra por non dar al Rey, ó á la seynal, ó al solarigo lures dreytos, el solarigo diga al Rey ó á la seynal, quel faga prender sus dreytos, como sobre scripto es; et si nol ficieren dar, si el solarigo trobare al villano en villa realenqua, ó en logar que lo pueda prender, préngal et téngalo preso, que por esto non terrá tuerto al Rey ni al seynal. El solarigo teniendo preso al villano, si el villano dixiere, por aqueylla vuestra heredat non vos puedo dar peyta nin labor, nin vuestros dreytos, que quitar vos he la heredat, peytando la torta et la arinzada de vino, dél fermes de la heredat al solarigo en la glesia vezinal dont es la heredat; et este ferme sea yfanzon de la villa, que assi es fuero de la tierra. Si yfanzon no oviere en la villa que pueda ser ferme, sea est yfanzon de las mas cercanas villas, et el villano salga de la villa et vaya do quisiere. Et faziendo esto el villano en esta manera que de suso es dicto, el solarigo non lo embargue al villano; et si fermes prisiere el solarigo, aya pora si esta heredat: es á saber, que sines fermes esta heredat pora si non la puede aver» (FGN, 3.4.5).

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