Diccionario panhispánico del español jurídico

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señorío

Hist. Durante el Antiguo Régimen, espacio territorial, continuo o disperso, sometido a la autoridad de un señor o persona privada que ejerce sobre dicho territorio y sus habitantes unas facultades que exceden a las de un simple propietario. Dichas facultades pueden ser estrictamente sobre el territorio (señorío territorial), sobre sus habitantes (señorío jurisdiccional) o sobre ambos (señorío mixto); no obstante, en todos los casos, las facultades van más allá de la simple propiedad o del arrendamiento de trabajo, son facultades jurídico-públicas, adquiridas por cesión o donación real o bien por formas jurídico-privadas, que en este momento podían trasladar también facultades jurídico-públicas. Finalmente, en muchas ocasiones los señores se extralimitaban y ejercían dichas funciones por usurpación.
El germen de dicho régimen se encuentra en la época bajoimperial romana, cuando la población empieza a huir de la ciudad al campo, a las villas, que se convierten en grandes propiedades que gestionan su espacio como si de una parte del Imperio se tratara; su desarrollo se debió de mantener durante la etapa visigoda, agudizado por los lazos de dependencia personal, si bien se cuenta con pocos datos. Finalmente, se desarrolla durante la Edad Media y se mantiene hasta los decretos de abolición del régimen señorial en el constitucionalismo decimonónico, siendo el último el Decreto de 26 de agosto de 1837, que no terminó con todos los problemas, pero sí con la institución del señorío. Lo que diferencia un señorío de una gran propiedad, en sentido estricto, es la absorción por parte del señor de funciones jurídico-públicas (jurisdiccionales, fiscales, gubernativas, militares, de orden público, limitativas de capacidad de obrar, etc.). Si no existe esta connotación, no se está ante un señorío, sino ante una gran propiedad, sea cual fuere su sistema de explotación (directamente por el propietario, arrendamiento, censo, cesión en precario, etc.). A partir de aquí pueden establecerse clasificaciones, pero ninguna de ellas hace sino diferenciar en virtud de elementos accesorios que en nada inciden en lo que es la esencia del señorío. No hay un único modo de constituirse un señorío, sino que son factores muy variados los que inciden para que se vaya acumulando tierras y población, sobre la que el señor ejerce funciones jurídico-públicas o que estas se realicen solo sobre hombres, sin soporte territorial. Pueden enumerarse como formas de constitución de un señorío: cesiones de los reyes en pago de servicios, generalmente constituyendo un derecho real en tierra ajena, que con frecuencia se sobrepasa por el señor; donaciones reales por el mismo concepto; presuras; adquisiciones posteriores de los señores utilizando los mecanismos propios del derecho privado (compraventas, trueques, donaciones, herencias, dotes, etc.); donaciones de pequeños propietarios que buscan protección, utilizando los sistemas de precaria, usurpación de terreros comunales, etc. Los espacios de señorío no son siempre homogéneos, cotos cerrados con una delimitación precisa, sino que en la mayor parte de los casos, especialmente en los eclesiásticos, se integran dentro de lugares de realengo, en cuyos fueros con frecuencia se señala el respeto a dichos señoríos, tanto laicos como eclesiásticos, y que posiblemente se integran en una organización distinta, dentro del ámbito señorial inmerso y a veces confundido en el realengo, difícil en la mayoría de las veces de integrar o desintegrar del entorno en el que está situado. En virtud del ejercicio de dichas facultades, los señoríos se dividen en territoriales, jurisdiccionales o mixtos; en virtud de su titular, en señoríos solariegos o seculares, señoríos eclesiásticos o de abadengo y señoríos de órdenes militares; una forma especial son las behetrías. El régimen señorial fue abolido paulatinamente durante el constitucionalismo, mediante los llamados decretos de abolición del régimen señorial , primero de José Bonaparte (Decreto de 4 de diciembre de 1808) y luego del constitucionalismo gaditano y períodos siguientes (Decreto de 6 de agosto de 1811 de abolición de los señoríos jurisdiccionales; Real Decreto de 13 de abril de 1820; Ley aclaratoria de 3 de mayo de 1823 y, finalmente, el Decreto de 26 de agosto de 1837, que deja a la vía jurisdiccional la solución de conflictos concretos).

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