La remisión de la pena corresponde a quien tiene potestad ordinaria para establecer leyes penales (legislador universal y legisladores particulares) y a quien puede dispensar de esas leyes (
CIC, cc. 1315 § 1 y 135 § 2). También puede remitir penas quien tiene potestad ejecutiva para imponer un precepto con la amenaza de una pena (
CIC, c. 1319 § 1), quien tiene facultad para ejecutar la sentencia o el decreto penal (
CIC, cc. 134 § 1, 1341 y 1348) y el superior de aquel que impone la pena (
CIC, cc. 620 y 622). La remisión de la pena es un acto de potestad ejecutiva que puede delegarse (
CIC, c. 1355). Las sanciones penales se remiten en el fuero externo, pero en determinadas circunstancias pueden remitirse en el fuero interno por el confesor (
CIC, c. 1357).