Diccionario panhispánico del español jurídico

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recurso de queja

Sublema de recurso1
1. Proc. Medio de impugnación ordinario, devolutivo y accesorio de otros recursos, que procede contra la resolución en la que se deniegue la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, y que tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional superior al que dictó la resolución denegatoria del trámite del recurso declare su admisión a trámite.
LEC, art. 494 . «A estos efectos conviene recordar que, según se deriva del art. 494 de la LEC 2000, el recurso de queja constituye un recurso ordinario, devolutivo, de carácter instrumental, a través del cual el órgano al que corresponde conocer del recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación no tramitado, examina la corrección de la razón denegatoria de la tramitación. De manera que corresponde a esta Sala Primera del Tribunal Supremo examinar, por vía de recurso de queja, únicamente la adecuación a la Ley de los razonamientos de las Audiencias Provinciales denegatorios de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación» (ATS, 1.ª, 23-XII-2014, rec. 154/2014). LECrim, arts. 233-235 . Procede por inadmisión del recurso de apelación o de casación interpuesto ante el órgano a quo, quien resolvió la resolución que se impugna; o como sustitutivo del recurso de apelación en el proceso ordinario. Un tercer caso contempla la impugnación frente a la denegación de tener por interpuestos determinados recursos o su testimonio. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de Argentina, art. 282.

Civil and Commercial Procedure Code of the Nation

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2. Adm. Recurso que se interpone ante el tribunal que ha de conocer de un recurso de apelación o de casación contra la decisión del órgano judicial inferior que inadmite dicho recurso con la finalidad de que se admita a trámite.
«El recurso de queja cabe interponerlo ante este Tribunal contra los autos que deniegan la preparación de un recurso de casación o inadmitan un recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90.2 y 97.4 de la LJCA, los cuales se remiten, para su sustanciación, a la LEC, cuyo artículo 494 establece que “contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado”. Por lo tanto, recurriéndose la declaración de firmeza de la citada Sentencia de 20 de marzo de 2014, es evidente que no estamos ante un auto denegatorio de la preparación del recurso de casación o de inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina, contra los que hubiera cabido interponer recurso de queja de conformidad con los artículos citados, por lo que procede, sin necesidad de otras consideraciones, inadmitir el presente recurso de queja» (ATS, 3.ª, 12-III-2015, rec. 120/2014).
3. Lab. Recurso que se interpone contra los autos dictados por los juzgados de lo social o por las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia o de la Audiencia Nacional impidiendo la tramitación de un recurso de suplicación o de casación unificadora u ordinaria, respectivamente, y que es resuelto por el tribunal superior.
«El Auto ahora recurrido en queja tuvo por no preparado el recurso de casación por entender que, según el art. 221.2 LRJS, en el escrito de preparación del recurso de casación se debe exponer el núcleo de la contradicción, y el sentido y alcance de las divergencias existentes entre la sentencia recurrida y las que se invoquen de contraste, por lo que el defecto consistente en la ausencia de exposición sucinta de la contradicción y en la cita de las sentencias de contraste es un defecto insubsanable según el art. 222.2 LRJS» (ATS, 4.ª, 26-II-2015, rec. 81/2014).
4. Pen. Medio de impugnación devolutivo (resuelve siempre el superior jerárquico) que procede contra todos los autos no apelables del juez de instrucción o del juez de lo penal, contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación y contra la denegación por la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación.
LECrim, arts. 218 y 858.
5. Proc.; Chile y Ec. Recurso de carácter disciplinario que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional.
Código Orgánico de Tribunales, de Chile, art. 545.
6. Adm.; Arg. y C. Rica Recurso que cabe interponer ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que incurriere el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.
Decreto 1883/91 del Presidente de la Nación Argentina, que establece el Reglamento de Procedimientos Administrativos, de Argentina, art. 71. Ley 6227, General de la Administración Pública, de Costa Rica, art. 358.
7. Pen.; Arg. Queja llevada a cabo por el recurrente que se interpone cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, con el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Código Procesal Penal Federal de la Nación, art.361.

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