Diccionario panhispánico del español jurídico

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pactum scaeleris

Pen. Acuerdo que establece entre las personas que lo conciertan un vínculo de solidaridad penal que les puede hacer partícipes a todas ellas de la acción criminal con igual grado de responsabilidad, siempre que el desarrollo del acuerdo se desenvuelva dentro de los esquemas y fines concertados.
«Con relación al denominado pactum scaeleris la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS de 1460/2004, de 9-XII, tiene declarado que, en los delitos dolosos, la común responsabilidad de los partícipes se basa en el acuerdo entre los distintos intervinientes en la acción con la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por este, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hubieran concurrido a los actos de iniciación ya no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho (v. sentencia de 29-III-1993). 5) Que la coautoría presupone la común y unitaria resolución de todos los partícipes para llevarla a efecto, siendo esencial la unidad de conocimiento y voluntad de aquellos como elemento subjetivo, junto al objetivo de la puesta en práctica de la acción conjunta, debiendo tener la actuación de cada uno la entidad y relevancia precisas que definan al delito (Sentencia de 14-XII-1985). 6) Que la coautoría debe ir acompañada en su vertiente subjetiva por dolo directo o eventual (STS 2-II-1982); que el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a efecto la realización de un plan delictivo por ellos trazado, establece entre los que se conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se le asigne (STS de 31-IV-1985). 7) Que la jurisprudencia actual rompe con la idea de que la existencia de un acuerdo previo convierte a los diversos partícipes en coautores, pues conllevaría a un criterio extensivo de autor y calificaría como tal a toda forma de participación concertada, sin tener en cuenta el aporte objetivamente realizado al delito. Por este motivo, la jurisprudencia se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha “tomado parte directa” en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho ( STS de 8-II-1991)» (STS, 2.ª, 16-IV-2010, rec. 1693/2009).

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