Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

nemo debet inaudito damnari

Gral. 'Nadie debe ser condenado sin ser oído'.
Una de las varias formas del principio de audiencia bilateral, como lo es también nemo damnatur sine audiatur o nemo condemnatus nisi auditus vel vocatus y otras formulaciones que integran el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución (STC, 1.ª, 15/1996 de 30-I, FJ 2). Obliga a conceder el derecho de audiencia a aquel que pudiera resultar condenado, con independencia de que haga uso o no de ese derecho. La aplicación de este principio da lugar a una abundante casuística sobre nulidad de los actos procesales y sobre litisconsorcios pasivos en el proceso civil. La audiencia al rebelde se ha considerado la consecuencia más específica de este principio (STS, 1.ª, 15-IV-1996, rec. 3052/1992). La intervención que predica el principio deviene necesaria a fin de evitar que la sentencia produzca indefensión por infracción de ese mismo principio.