Gral.'Nadie sea condenado sin ser oído'. Principio de bilateralidad en la audiencia (también recogido en las formas nemo condemnatus nisi auditus vel vocatus o nemo debet inaudito damnari, entre otras).
Es una exigencia indeclinable de todo proceso contencioso conforme a lo previsto en el artículo 24 CE y en las leyes reguladoras de las cinco jurisdicciones. STS, 2.ª, 25-VI-1987, rec. 2917/1984.