A diferencia de las medidas provisionales previas o coetáneas, cuya existencia es potestativa, las medidas definitivas deben acordarse siempre, bien sean confirmación de las provisionalmente adoptadas al inicio del proceso u otras nuevas establecidas por el tribunal ante el acuerdo de las partes, o tras la práctica de la correspondiente prueba en el acto de la vista del juicio verbal. «
Son medidas diferentes de las que se adoptan con carácter definitivo puesto que, en lo económico, no se incluye entre las mismas la pensión compensatoria a favor de uno y otro cónyuge en los supuestos previstos en el artículo 97 del Código Civil , ni tampoco resultan necesarias si hasta el momento de la ruptura se están cumpliendo por ambos cónyuges los derechos y las obligaciones propias del matrimonio» (
STS, 1.ª, 30-X-2012, rec. 2352/2011).