Diccionario panhispánico del español jurídico

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juez de garantías

Sublema de juez
Pen. Juez que interviene en la instrucción del proceso penal, pero no como instructor, ya que la instrucción es en tal caso impulsada por el Ministerio Fiscal, sino para garantizar los derechos de las partes.
Esta figura existe en el sistema procesal de algunos países hispanoamericanos, como México, Chile o Bolivia. En ellos, le corresponde autorizar previamente todas las actuaciones del fiscal que afecten a los derechos de la víctima, del imputado o cualquier otro ciudadano que resulte afectado durante esa investigación o proceso penal, destacando en sus atribuciones la de decretar o dejar sin efecto las medidas cautelares. En Chile, también tiene atribuciones para dirigir las audiencias judiciales de la fase de investigación y resolver los incidentes que se promuevan en ellas, dirigir la audiencia preparatoria de juicio oral, dictar sentencia en el procedimiento abreviado cuando corresponda, conocer y fallar las faltas penales conforme al nuevo Código Procesal Penal y controlar la ejecución de las condenas criminales dictadas por él y las medidas de seguridad que establezca. Artículo 10 y sigs. del Código Procesal Penal, incorporado por la Ley 19 665. «El art. 24 de la Constitución no impone un único sistema para la persecución de los delitos, […]. El modelo del juez de instrucción pasivo, que se limita a acordar las diligencias que proponen los acusadores o, en su caso, las defensas, que propugna la demanda del actor, podría perfectamente ser uno de ellos. Como también podría serlo el del juez de garantías, que no lleva a cabo ninguna investigación, limitándose a decidir sobre medidas cautelares y a controlar las diligencias que interfieren derechos y libertades fundamentales. Mas también se ajusta a la Constitución el modelo vigente, en el cual es el juez quien dirige la investigación criminal, […]. La opción entre estos, u otros, modelos de justicia penal corresponde al Legislador, que puede configurar el sistema que resulte más conveniente para la satisfacción de los intereses públicos, siempre que respete los derechos fundamentales de las personas afectadas » (STC 41/1998, de 24 de febrero).

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