Diccionario panhispánico del español jurídico

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inscripción canónica del matrimonio

Sublema de inscripción
Can. Acto jurídico que no afecta a la validez del vínculo, pero que le añade certeza jurídica.
El CIC establece en el c. 1121: «§ 1. Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar donde se celebró o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera asistido al matrimonio, debe anotar cuanto antes en el registro matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano. § 2. Cuando se contrae el matrimonio según lo previsto en el c. 1116, el sacerdote o el diácono, si estuvo presente en la celebración, o en caso contrario los testigos, están obligados solidariamente con los contrayentes a comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario del lugar que se ha celebrado el matrimonio». A este deber canónico, se añade en España lo previsto en el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede, art. VI: «1. El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. 2. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio».