Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

in illiquidis non fit mora

Gral. 'No hay mora en las deudas ilíquidas'. La idea está presente en las fuentes del derecho romano (por todos, Venuleyo en Digesto 50, 17, 99, non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat: 'no puede considerarse deshonesto quien ignora cuánto debe pagar') y en el Renacimiento aparece expresada ya en sus formas actuales: mora in illiquidis non contrahitur o también mora non fit in illiquidis (ver ambas en Honorato Leotardo: Liber singularis de usuris et contractibus usurariis) junto a otras variantes con el mismo sentido, como mora non committitur in illiquidis et incertis ('la mora no se contrae en las deudas ilíquidas e inciertas': Rubeo: Sacrae Rotae Romanae decisionum 12, 5) o in illiquidis mora non contrahitur.
La jurisprudencia actual ha limitado sus efectos, convirtiéndolo en un canon estimativo parcialmente superado en cuanto que su aplicación tradicional amparaba un cierto automatismo, cuya aplicación práctica impedía a las deudas ilíquidas incurrir en las consecuencias de la mora debitoris, especialmente en la obligación de pago de intereses. La jurisprudencia, a partir del Acuerdo de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina: atiende al criterio de la razonabilidad de las causas del incumplimiento para resolver sobre si procede o no condenar al demandado al pago de intereses y, en su caso, desde cuándo. Esta «línea jurisprudencial […] plasmada en sentencias, entre otras, núm. 764/2008, de 22 de julio, y 228/2011, de 7 de abril, prescinde del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía» (STS, 1.ª, 18-II-2015, rec. 247/2014). Esta doctrina, según jurisprudencia posterior al mencionado Acuerdo del año 2005, «da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes». La nueva orientación jurisprudencial atiende a la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía, y afecta de forma directa a las reclamaciones judiciales en el sentido de no aplicar este principio rígidamente, permitiéndose en ocasiones condenar al pago de intereses desde la interposición de la demanda (STS, 1.ª, 20-II-2008, rec. 5274/2000). Quedan fuera de esta doctrina los supuestos de iliquidez derivados de la conducta procesal del acreedor y las deudas nacidas de la responsabilidad extracontractual ( STS, 1.ª, 6-IV-2009, rec. 97/2004).

Referenciado desde