La jurisprudencia actual ha limitado sus efectos, convirtiéndolo en un canon estimativo parcialmente superado en cuanto que su aplicación tradicional amparaba un cierto automatismo, cuya aplicación práctica impedía a las deudas ilíquidas incurrir en las consecuencias de la
, especialmente en la obligación de pago de intereses. La jurisprudencia, a partir del Acuerdo de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina: atiende al criterio de la razonabilidad de las causas del incumplimiento para resolver sobre si procede o no condenar al demandado al pago de intereses y, en su caso, desde cuándo. Esta «
línea jurisprudencial […] plasmada en sentencias, entre otras, núm. 764/2008, de 22 de julio, y 228/2011, de 7 de abril, prescinde del alcance dado a la regla en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía» (
STS, 1.ª, 18-II-2015, rec. 247/2014). Esta doctrina, según jurisprudencia posterior al mencionado Acuerdo del año 2005, «
da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes». La nueva orientación jurisprudencial atiende a la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía, y afecta de forma directa a las reclamaciones judiciales en el sentido de no aplicar este principio rígidamente, permitiéndose en ocasiones condenar al pago de intereses desde la interposición de la demanda (
STS, 1.ª, 20-II-2008, rec. 5274/2000). Quedan fuera de esta doctrina los supuestos de iliquidez derivados de la conducta procesal del acreedor y las deudas nacidas de la responsabilidad extracontractual (
STS, 1.ª, 6-IV-2009, rec. 97/2004).