«
[…] para decidir si se está en presencia de un contrato doméstico o , o, dicho de otro modo, para determinar si la empresa que ha de realizar la actividad o prestación merece la condición de medio propio de la Administración y, por tanto, puede acordarse la adjudicación directamente a esa empresa dependiente sin acudir a los procedimientos competitivos y sin vulnerar el sistema de libre concurrencia, la jurisprudencia comunitaria ha venido exigiendo la concurrencia de dos condiciones, que se conocen como “criterios Teckal”. Esas condiciones son: 1.º) Que la Administración pública ejerza sobre el ente de que se trate un control análogo al que ejerce sobre los propios servicios; y 2.º) Que la entidad realice la parte esencial de su actividad con el ente o los entes que la controlan. Solo si se dan conjuntamente tales condiciones el ente de que se trate podrá ser considerado entidad con respecto al organismo adjudicador a efectos de que se le puedan confiar tareas sin pasar por un procedimiento de adjudicación en competencia. Y precisamente por la exigencia de las dos condiciones a que acabamos de referirnos la jurisprudencia no ha considerado sociedades a entidades privadas con participación de capital del poder adjudicador, al entender que la Administración no ejercía sobre la sociedad participada un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios (Asunto Roane)» (
STS, 3.ª, 25-I-2013, rec. 3351/2010, que invoca especialmente la
STJUE Tragsa, de 19 de abril de 2007).