Expresa el carácter restrictivo de la sustitución fideicomisaria: «
Si bien el Código admite la sustitución fideicomisaria, lo hace en forma genuinamente restrictiva con tendencia a su total extinción y solo para aquellos casos en que en forma patente e indudable así lo establezca el testador, con designación del heredero fideicomisario y con la limitación del segundo grado en el llamamiento, que llevó a la doctrina a sancionar los diversos aforismos jurídicos en la materia, tales como “los hijos puestos en condición no lo son en sustitución” e “in dubium contra fideicomissum”» (
STS, 1.ª, n.º 856, de 19-XI-1964).