Diccionario panhispánico del español jurídico

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impossibilium nulla obligatio est

Gral. 'Es nula la obligación de cosas imposibles' (Celso: Digesto 50, 17, 185).
Adopta también otras formas: ad impossibilia nemo tenetur o nemo ad impossibilia tenetur ('nadie está obligado a cosas imposibles') y pacta impossibilia vel sub impossibili condicione non valet ('los pactos imposibles o sometidos a condición imposible no son válidos'). Es frecuente leer impossibilium en lugar de inpossibilium, con «m» en vez de con «n»: ambos adjetivos son correctos en latín aunque es más exacto expresarlo con «n» (cfr. editio maior del Digesto de Mommsen, restituyendo la forma originaria inpossibilium alterada por los copistas medievales). Es recogido en el Código Civil , en los artículos 1272 no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles») y 1184 quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible»). La STS, 1.ª, de 4-V-2011, rec. 2220/2007, dice: «La imposibilidad de cumplir la prestación debida, cuando no sea originaria, sino sobrevenida respecto del momento de perfección del contrato fuente de la obligación, además de absoluta, definitiva y no imputable al deudor, libera al mismo —artículos 1182 y 1184 del Código Civil (Digesto, 50, 17, 185: “impossibilium nulla obligatio est”)— y, en caso de que la relación de obligación sea sinalagmática, constituye causa de resolución de la misma, ya que determina una situación de incumplimiento pese a no ser este atribuible al obligado». La STS, 1.ª, de 21-IV-2006, rec. 2579/1999, resume la doctrina jurisprudencial sobre el principio, con cita de numerosas sentencias cuya aplicación, siempre restrictiva, exige una imposibilidad —o inconveniente extraordinario— física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor. La interpretación judicial de la regla excluye de los supuestos de imposibilidad los que permiten la transformación razonable del contenido de la prestación, así como los de mora o cualquier clase de culpa del deudor. En todo caso, la imposibilidad debe ser objetiva y no procede establecerla con fundamento en criterios subjetivos del deudor. También tiene aplicación en el derecho de la Unión Europea (Conclusiones de la Abogado General, de 3-II-2011, C-482/2009).

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