Diccionario panhispánico del español jurídico

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ad impossibilia nemo tenetur

Gral. 'Nadie está obligado a cosas imposibles' (Celso: Digesto 50, 17, 185: impossibilium nulla obligatio est 'la obligación imposible es nula'). Adopta también las formas nemo ad impossibilia tenetur y pacta impossibilia vel sub impossibili condicione non valet. Pronunciamiento general excluyente de obligaciones imposibles.
El artículo 1272 del Código Civil solo contempla la imposibilidad de cumplimiento originaria pero no la sobrevenida; esta constituye el ámbito de acción más frecuente de la máxima: «la regla según la que nadie queda obligado a lo imposible —ad impossibilia nemo tenetur, Digesto 50, 17, 185— se refleja, cuando el impedimento acontece después de perfeccionado el contrato, en la liberación del deudor que no pueda realizar la conducta de prestación que hubiera prometido» (STS, 1.ª, 1-IV-2013, rec. n.º 287/2010). La aplicación jurisprudencial del principio dispone de una casuística variada: a) el incumplimiento de los contratos por imposibilidad (STS, 1.ª, 18-I-2013, rec. n.º 1318/2011); b) imposibilidad de un exadministrador de convocar a los órganos sociales (STS, 1.ª, 18-VI-2009, rec. n.º 2760/2004); c) la enervación de la obligación de probar por imposibilidad de traer la prueba al proceso ( STS, 1.ª, 8-IV-1992, rec. n.º 553/90), etc. Criterios jurisprudenciales para la aplicación del principio: i.- la aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva; ii.- puede consistir en una imposibilidad física o material o jurídica; iii.- a la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria; iv.- la imposibilidad ha de ser definitiva; v.- no hay imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación; vi.- no debe haber mora ni culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (STS, 30-IV-2002, rec. n.º 3431/1996).

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