Diccionario panhispánico del español jurídico

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fundación pía

Sublema de fundación1
Can. Nombre bajo el que se comprenden en derecho: «1, las fundaciones pías autónomas, es decir, los conjuntos de cosas destinados a los fines de que se trata en el c. 114 § 2 y erigidos como personas jurídicas por la autoridad eclesiástica competente; 2, las fundaciones pías no autónomas, es decir, los bienes temporales, dados de cualquier modo a una persona jurídica pública con la carga de celebrar Misas y cumplir otras funciones eclesiásticas determinadas con las rentas anuales, durante un largo período de tiempo, que habrá de determinar el derecho particular, o de perseguir de otra manera los fines indicados en el c. 114 § 2. Una vez vencido el plazo, los bienes de una fundación pía no autónoma, si hubiesen sido confiados a una persona jurídica sujeta al Obispo diocesano, deben destinarse al instituto de que trata el c. 1274 § 1, a no ser que fuera otra la voluntad del fundador expresamente manifestada; en otro caso, revierten a la misma persona jurídica» ( Codex Iuris Canonici, c. 1303 § 1).

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